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MONTEROS

13 de julio de 2020

PERVERTIDO ACOSA MUJERES EN BARRIO ALBERDI

Los vecinos aseguran que no pueden dormir porque deambula durante la noche con exhibicionismo, golpea puertas y deja excremento.

Estos días nos vimos alertados por las denuncias de varios vecinos y vecinas del barrio Alberdi (Monteros), quienes vivenciaron situaciones que ponen en riesgo la seguridad de las mujeres de esta zona, ya que muchas mujeres viven solas en sus departamentos y son acosadas por un pervertido, el cual se masturba en espacios oscuros y en los descansos de las escaleras.

Además, esta semana este delincuente sexual estuvo golpeando las puertas de mujeres que no estaban acompañadas, generando pánico y estado de alerta entre los vecinos y vecinas.

El perverso es un hombre joven de 20-25 años, de tez clara, contextura y altura promedio. Suele estar con una capucha y una mochila. Pedimos estado de alerta entre todos los vecinos de la zona para poder atrapar al delincuente pues según se sabe el hecho ya fue denunciado en reiteradas oportunidades y el accionar no ha dado resultado todavía.

La Policía

Este medio se dirigió hasta la comisaría de nuestra ciudad y hablamos con el Comisario Principal Guido Walter Juárez, jefe de la institución, quien tomó nota de este caso y manifestó que no estaba al tanto de dicha situación. Comprometió actuaciones y patrullaje en el Barrio mencionado. Aunque las damnificadas nos informaron que los hechos se repitieron durante el fin de semana y el pervertido continuó intimidando a mujeres del Barrio Alberdi, que es su zona de acción. Las personas que lo vieron afirmaron que siguió masturbándose en los descansos y mostrando sus genitales.

Que dice el Código Penal sobre el delito de  Exhibicionismo?

El art.129 detalla y describe esta situación y su penalidad. Que lo destacamos ya que los vecinos se están organizando para poder preservarse. Se informó que agentes del Ministerio Público Fiscal Tucumán estuvo efectuando un relevamiento.

“Artículo 129 — Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros. Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años. (Artículo sustituido por art. 10° de la Ley N° 25.087, B.O. 14/5/1999) (Nota Infoleg: multa actualizada anteriormente por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993) Capítulo IV “

 

Delitos contra la integridad sexual Capítulo III

 Artículo 125: El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda. (Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)

Artículo 125 bis: El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda. (Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)

Artículo 126: Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de dieciocho años de edad mediando engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción." (Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)

Artículo 127: Será reprimido con prisión de tres a seis años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción. (Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)

Artículo 127 bis. - (Artículo derogado por art. 17 de la Ley N° 26.364, B.O. 30/4/2008) Artículo 127 ter. - (Artículo derogado por art. 17 de la Ley N° 26.364, B.O. 30/4/2008) Artículo 128 — Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores. Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización. Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)

Artículo 129 — Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros. Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años. (Artículo sustituido por art. 10° de la Ley N° 25.087, B.O. 14/5/1999) (Nota Infoleg: multa actualizada anteriormente por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993) Capítulo IV

Artículo 130 — Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual. La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento. La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin. (Artículo sustituido por art. 11° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)

 Artículo 131. - (Artículo derogado por art. 12 de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999) Capítulo V

Artículo 132. - En los delitos previstos en los artículos 119: 1º, 2º, 3º párrafos, 120: 1º párrafo y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas. Si ella fuere mayor de dieciséis años podrá roponer un avenimiento con el imputado. El Tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que haya sido libremente formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando, en consideración a la especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de la víctima. En tal caso la acción penal quedará extinguida; o en el mismo supuesto también podrá disponer la aplicación al caso de lo dispuesto por los artículos 76 ter y 76 quáter del Código Penal. p (Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)

Artículo 133. - Los ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los autores. (Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 25.087 B.O.14/5/1999) (Nota Infoleg: rúbricas de los capítulos II, III, IV y V derogadas por art. 1° de la Ley N° 25.087 B.O.14/5/1999)

 

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